Por Guillermo García.
No está en discusión que los bienes protegidos por los derechos fundamentales pueden restringirse, en principio solo por normas constitucionales, luego por las reservas de ley, y por normas de mandato o prohibiciones, en esta ocasión nos ocuparemos de la primera restricción, por estar vinculada directamente a los estados de excepción, situaciones que la propia Constitución denomina como extraordinarias por afectar gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias.
Nuestra Carta Fundamental clasifica los estados de excepción en tres modalidades, a saber: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de Emergencia, por encontrarse actualmente nuestro país en el último, es útil describir el significado constitucional del mismo, el cual se concretiza con la ocurrencia de hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública, y que sean distintos a los dos primeros estados descritos anteriormente.
Constitucionalmente no solo se contempla la democratización sino también la judicialización de los estados de excepción, en el primero por la preeminente intervención del Poder Legislativo en la aprobación de éstos y el contrapeso de este poder ante el Presidente de la República quien está obligado a rendir un informe sobre las disposiciones tomadas y sobre la evolución de los acontecimientos; y en el segundo, porque dichos estados y los actos adoptados durante los mismos quedan sometidos al control de la constitucionalidad, en consecuencia, el Congreso con mayor preponderancia que cualquier otra institución o persona física o jurídica puede someter ante la justicia constitucional, cualquier desafuero o transgresión perpetrada por el Poder Ejecutivo o sus autoridades.
Resulta muy extraño que si en los estados de excepción, las autoridades y los servidores del Estado, tienen que cumplir con obligaciones constitucionales sustanciales como el respeto a la ley y la protección que el Estado debe brindar ante la amenaza, riesgo o violación de los derechos fundamentales, el Congreso no se haya referido institucionalmente a las transgresiones cometidas a esos derechos, claro está, obviando los únicos derechos restringidos por decreto, como son el de la libertad de tránsito, de asociación y reunión, tal y como ha sido comprobado fuera de estos últimos, con las agresiones físicas, torturas, vejámenes y maltratos a muchos ciudadanos en gran parte del territorio nacional, y a otros vulnerándosele el derecho constitucional de la inviolabilidad de domicilio, por las autoridades haber penetrado a las casas de muchas familias, sin la debida autorización judicial.
En otros casos ha quedado suprimido el principio de legalidad, el debido proceso, y se ha violado el principio de separación de poderes, el de separación de funciones y el del juez natural, prácticamente subvirtiendo el orden constitucional, evidenciándose lo antes indicado, cuando a muchas personas se les acusa de violar los derechos fundamentales restringidos por decreto, procediendo el Ministerio Público al arresto e inmediatamente y de manera unilateral condenarlos a una pena, obviando que es un órgano que constituye una parte en el proceso.
Así las cosas, el pago de las elevadas multas, desde el ámbito legal, previamente tuvieron que estar contempladas en una ley, o ante el actual estado de emergencia, aprobadas por el congreso, ya que la ley No. 21-18 sobre regulación de los estados de excepción no expresa las sanciones ilegalmente impuestas, violándose también flagrantemente el principio de interpretación toda vez que las infracciones constitucionales ejecutadas, no cumplen con el principio de proporcionalidad y mucho menos con el respeto del contenido esencial de los derechos fundamentales vulnerados.
Sesgar los caracteres generales del delito, disponiendo de una errónea tipicidad y sin materializar una antijuridicidad de la conducta, en hechos absolutamente distantes de los tipos penales descritos en la Ley No. 42-01, General de Salud, y las correspondientes sanciones, agrava los padecimientos ciudadanos, ya no por la restricción decretada a los derechos fundamentales, sino, por la penalización arbitraria a través del cobro compulsivo de una multa que nunca encontrará el procedimiento legal correcto, por incumplirse con el debido proceso tanto en el plano penal como en el derecho administrativo sancionador.
Para una mejor ilustración, es improcedente penalizar a un ciudadano con disposiciones de la Ley General de Salud, por haber violado el decreto de emergencia, en lo que respecta al tiempo establecido para transitar libremente. En otros casos, el monto estipulado e impuesto como multa, en la citada ley no se clasifica como contravencional sino como delito; y cuando realmente se trata de contravenciones no existe el mecanismo jurídico para probarlas ante la inexistencia de las actas de las infracciones, porque el departamento de inspección no las levantó, no pudiendo hacerlo por no haber tipicidad ni antijuridicidad como antes fue expuesto; lo que en todo caso también conlleva una violación al sagrado derecho de defensa.
Es todo lo contrario, ante los atropellos relatados anteriormente, el párrafo del Art. 32 de la ley No. 21-18, sí establece la sanción inmediata que le corresponde a los funcionarios o servidores públicos, que incumplan con sus responsabilidades en un estado de excepción, indicando que éstos serán suspendidos de manera inmediata del ejercicio de sus cargos, muy especialmente cuando se condiciona al ciudadano detenido a un apremio corporal si se resiste al pago de la multa.
Por más subterfugios jurídicos que se quieran presentar, mediante el análisis objetivo de la Constitución y las leyes antes señaladas, se colige que los actos antes aludidos, independientemente que la denominación jurídica se encuentre irregularmente en una de las resoluciones alternativas al conflicto consagradas en el Código Procesal Penal, son nulos de pleno derecho, no solo por constituirse en actos emanados de autoridad usurpada, sino, por el quebrantamiento a los principios y a los derechos fundamentales precedentemente enarbolados.