Por Nelson Encarnación
Los lectores suelen reaccionar a favor o en contra de los temas que uno aborda, especialmente cuando están por encima de la cháchara cotidiana que generalmente conduce a ninguna parte.
En efecto, recibimos varios mensajes de correo electrónico a propósito de la opinión de la semana pasada acerca del Sistema Dominicano de la Seguridad Social, cuya incidencia impacta directamente sobre la vida diaria de millones de trabajadores y sus familiares directos, gravitando de forma positiva o negativa—según sea el caso—sobre esa población.
Uno de los mensajes proviene de un profesional que evidentemente sabe de lo que habla, pues lo hizo con la ley en la mano y me edificó sobre algo que yo desconocía por carecer de dominio sobre la materia.
Al respecto, anexó a su mensaje electrónico los artículos 129 y 152 de la ley 87-01 para edificar sobre el hecho de que esa legislación no ha sido implementada en su totalidad, y toca la casualidad de que lo no ejecutado tiene tanta o más importancia que lo puesto en vigencia.
El artículo 129 establece que «el Sistema Dominicano de Seguridad Social garantizará en forma gradual y progresiva, a toda la población dominicana, independientemente de su condición social, laboral y económica y del régimen financiero a que pertenezca, un plan básico de salud, de carácter integral, compuesto por los siguientes servicios:
- a) Prenoción de la salud y medicina preventiva, de acuerdo al listado de prestaciones que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social; b) Atención primaria de salud, incluyendo emergencias, servicios ambulatorios y a domicilio, atención materno infantil y prestación farmacéutica ambulatoria, según el listado de prestaciones que determine el CNSS; c) Atención especializada y tratamientos complejos por referimiento desde la atención primaria, incluyendo atención de emergencia, asistencia ambulatoria por médicos especialistas, hospitalización, medicamentos y asistencia quirúrgica, según el listado de prestaciones que determine el CNSS».
Por su lado, el artículo 152 dispone que «para ser habilitadas por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, el Seguro Nacional de Salud y cada ARS deberá contar con proveedoras de servicios de salud que, en conjunto, cubran y articulen los niveles de atención cumpliendo, al menos, con las condiciones mínimas siguientes: Un nivel de atención primaria como puerta de entrada a la red de servicios, con atención profesional básica a la población a su cargo, dotado de adecuada capacidad resolutiva y centrado en la prevención, en el fomento de la salud, en acciones de vigilancia y en el seguimiento de pacientes especiales, que cubra las emergencias y la atención domiciliaria».
Como se aprecia, hay muchos aspectos de la 87-01 que deben ponerse en ejecución, lo cual corresponde a la Sisalril llevar a la práctica.