El Tribunal Disciplinario de los colegios de profesionales y el Recurso de Amparo

Teodoro Tejada

Ex Presidente del CODIA

.El Tribunal Disciplinario es un órgano que tiene la facultad de admitir denuncias y/o acusaciones y decidir comúnmente en dos jurisdicciones, para actuar válidamente en primer y segundo grado, en los casos que sean violadas por los miembros, las normativas estatutarias de los gremios, academias, corporaciones profesionales y asociaciones civiles con personería jurídica. El Tribunal es independiente y especializado en administrar justicia con el objetivo de garantizar la disciplina de los integrantes de una entidad determinada, con excepción de aquellas causas que sean de competencia de los tribunales de la justicia ordinaria. Estos tribunales, en verdad, deben ser denominados como comités disciplinarios.

Es de todo conocido, que estos tribunales en su mayoría son controlados por las Juntas Directivas de las instituciones, situación que se presta muchas veces, a más que aplicar justicia, a hacer daño moral a los miembros que presenten perfiles y legítimas aspiraciones para dirigir estas corporaciones. Para tales casos les formulan expedientes amañados, los someten y condenan en ambos grados de jurisdicción con sentencia irrevocable.

Empero esa sentencia, no adquiere la calidad de definitiva, si al inculpado se les han violado sus derechos fundamentales consignados en la Constitución de la República. Precisamente, la Constitución promulga el 26 de enero del 2010 dio origen a las altas cortes, compuestas por el Tribunal Constitucional, la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Superior Electoral.

Citamos: El Tribunal Constitucional, es el resultado del desarrollo del constitucionalismo democrático, así como del reconocimiento de la supremacía de la Constitución y la necesidad de un órgano estatal para garantizarla.

En efecto:

1).- Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, por lo que son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento, actos y decisiones contrarios a la Constitución (Arts. 6, 73 y 184 de la Constitución de la República).

2).- Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. (Fuente: Rol de Las Altas Cortes, Por: Dr. Mariano Germán Mejía. Presidente del Poder Judicial de la República Dominicana).

Por muchos años se les ha llamado gremios a las entidades que agrupan a profesionales con títulos expedidos por instituciones de estudios superiores, lo cual es un error, ya que no son sindicatos.

Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público, que no pertenece al campo privado, los cuales, entran en el ámbito de la Ley No. 13-07 que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo. Que en su Artículo 1.- Párrafo único: Extensión de Competencias. Literal b.- citamos: (b) los actos y disposiciones de las corporaciones profesionales adoptados en el ejercicio de potestades públicas.

En tal sentido, las violaciones a los derechos fundamentales de las personas, son recurribles ante este Tribunal Constitucional.

En ese tenor, la vigente Constitución de la República, proclamada el 13 de junio de 2015, dice textualmente: Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

El artículo 69 de la misma Carta Magna consigna la Tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Citamos:Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

De sus 10 numerales, solo citaremos, el 1, 2, y 10

1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;

3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;

10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Por lo tanto, a todas las personas que se les violen sus prerrogativas constitucionales tienen derecho a un amparo. Citamos: “Artículo 72.- Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.

Párrafo.- Los actos adoptados durante los Estados de Excepción que vulneren derechos protegidos que afecten irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a la acción de amparo.”

Al mismo tiempo, la Ley No. 437-06, establece el Recurso de Amparo, que viene a ser una acción jurídica de amparo a las personas, con el objetivo de protegerlas de violaciones y abusos cometidos en su contra, lo que se expresa en el sentir “ampárame Dios”, para lo cual en su artículo 1. Nos dice. “Art. 1.- La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública, o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución de la libertad individual, tutelada por el Hábeas Corpus.

Párrafo.- Podrá reclamar amparo, no obstante, cualquier persona a la que se pretenda conculcar de forma ilegítima su derecho a la libertad, siempre y cuando el hecho de la privación de la libertad no se haya consumado.”

Es inadmisible que un fiscal de un Tribunal Disciplinario reciba una denuncia y la someta a dicho tribunal con su recomendación, sin antes haber bien analizado e investigado los hechos, sin convocar ni entrevistar a las partes involucradas para cumplir con el debido proceso de conciliación para luego determinar si procede o no procede tal acusación. Pero más insólito es, que luego actué como juez en ese mismo caso, violentando toda ética profesional y que produzca la condena del imputado, en una acción desvergonzada y violatoria.

Otro atropello es juzgar a un acusado en contumacia, ya que esta forma de juicio fue abolida en la Ley No. 10-15 que introduce modificaciones a la Ley No. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana. G. O. No. 10791 del 10 de febrero de 2015., en su artículo 101.- Efectos de la Rebeldía. La declaración de rebeldía no suspende el procedimiento preparatorio y puede presentarse la acusación, pero no se celebrará la audiencia preliminar. Cuando la rebeldía es declarada durante el juicio, éste se suspende con respecto al rebelde y continúa para los demás imputados presentes.

Cuando el imputado en rebeldía comparece voluntariamente o es puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se extingue el estado de rebeldía y el procedimiento continúa, quedando sin efecto la orden de arresto. El juez puede dictar la medida de coerción que corresponda.

A todas luces estas son actuaciones que violan flagrantemente y vulneran los derechos fundamentales del acusado. Lo que le da el derecho de acceder a un recurso de amparo. Y solicitar una medida cautelar ante el Tribunal Superior Administrativo, lo que suspende de forma inmediata la acción de condena en apelación de esa persona, hasta tanto dicho Tribunal Superior Administrativo falle la acción de amparo.

Si algún funcionario del Estado o de cualquier conglomerado, se negara a cumplir estos mandatos constitucionales y de leyes, la propia Constitución de la República, tiene ordenanzas para sancionarlo, como lo establece el artículo 148 de la Constitución que citamos a continuación:

“Artículo 148.- Responsabilidad civil. Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica.”