
Lugar:Santo Domingo, RD
Foto:Cesar de la Cruz
Fecha:
En los artículos 36 y 37 del Proyecto de Ley de Partidos Políticos reintroducido por la Junta Central Electoral a las Cámaras Legislativas en febrero de este año, se sostiene que es competencia de los partidos y agrupaciones políticas reglamentar las primarias internas a celebrarse en fecha determinada por el organismo competente del mismo partido o agrupación política.
Más aún, se indica que “es responsabilidad de los partidos y agrupaciones políticas decidir la modalidad de la organización de las primarias…” En el proyecto de la Junta Central Electoral no se le señala a los partidos políticos que las elecciones primarias internas deben ser abiertas, con el padrón del organismo electoral, o cerradas con el registro de los miembros afiliados de la organización política.
En otras palabras, de conformidad con el proyecto del órgano electoral, cada partido dispone de la libertad de escoger el mecanismo que estime más conveniente a sus objetivos partidistas.
Esa es la clave de lo que establece el artículo 216 de la Constitución de la República, que textualmente dice así: “La organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución.
Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley”.
Al concebir la Constitución de la República que los partidos políticos son organizaciones libres, así como de que disponen de “una libertad democrática interna”, resultaría incompatible con la propia Carta Magna el que se imponga, mediante una ley, una limitación al ejercicio pleno de esa libertad instituida por el texto constitucional.
Ese fue uno de los criterios consignados por nuestra Suprema Corte de Justicia, actuando en función de Corte Constitucional, en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de la Ley 286-04, que establecía el sistema de elecciones primarias simultáneas con voto universal, directo y secreto.
Una ley inconstitucional Como puede observarse, el propósito de establecer una ley de elecciones primarias simultáneas, utilizando el padrón universal de la Junta Central Electoral, no es nada nuevo en la República Dominicana.
Ya se había intentado 13 años atrás mediante la aprobación de la ley a que hemos hecho referencia.
En virtud de una Acción Directa de Inconstitucionalidad incoada por la Fundación Derecho y Democracia, interpuesta por el hoy presidente de la Junta Central Electoral, doctor Julio César Castaños Guzmán, nuestro más alto tribunal de justicia consideró los siguientes argumentos: a) Que el artículo 104 de la Constitución de la República del año 2002 indica que “es libre la organización de partidos y organizaciones políticas de acuerdo con la ley”…; y que “esa disposición consagratoria de la libertad de organización de partidos y organizaciones políticas, es refrendada, a su vez, por la libertad de asociación y de reunión sin armas, con fines políticos, económicos, sociales, culturales y de cualquier otra índole”.
b) “Que tales disposiciones constitucionales no solo consagran el principio genérico de libertad de asociación en materia política, sino que el procedimiento escogido por ellas para el control de la función electoral es el meramente exterior, que se caracteriza por la no intervención del Estado en el ámbito del derecho de asociación política de los ciudadanos, el cual conserva su naturaleza privada originaria, pues la actividad efectuada por ellos (los partidos) si bien se enmarca en el ejercicio de la función pública, por ser parte de la función electoral, no por ello adquiere la categoría de función estatal”.
c) Que si bien es cierto que algunos Estados (Argentina, Chile y Uruguay) han incluido en su ordenamiento jurídico el sistema de elecciones primarias mediante el voto universal, directo y secreto con participación de todos los electores para la selección de las candidaturas y las agrupaciones políticas, convocadas y controladas por las autoridades estatales, como el que favorecía en nuestro país la Ley 286-04, no es menos cierto que dicho sistema ha venido siendo sustituido por el “sistema tradicional que permite escoger al elector los candidatos del partido al que pertenece mediante el voto de la mayoría emitido en convenciones separadas celebradas por cada partido y, además, por estimarse que el primero facilitaba combinaciones antidemocráticas en perjuicio de los más idóneos candidatos”.
En sus considerandos, la Suprema Corte de Justicia hizo otras ponderaciones que consideró de carácter inconstitucional en la ley objeto de impugnación, relacionadas con la Convocatoria de Asambleas Electorales para fines distintos a los indicados en las disposiciones jurisprudenciales, así como la nueva indicación de la fuente de donde provendrían los recursos para solventar las necesidades que se crearían con su puesta en ejecución.
Fue por todo eso que nuestro máximo intérprete constitucional de la época decidió declarar no conforme con la Constitución la ley que procuraba establecer un sistema de elecciones primarias simultáneas, mediante el voto universal directo y secreto.









