Ataque al orden Constitucional: un predecible fracaso

Por: Rasiel Salcedo

 

El pasado 13 de marzo fue presentado ante el Tribunal Constitucional el desistimiento de la acción directa de inconstitucionalidad en contra de la disposición transitoria que impide la reelección del presidente Danilo Medina; acción fundamentada en una alegada violación de derechos como la igualdad o la no discriminación hacia el actual presidente, al disponer la Carta Magna, que este no podría presentarse para un próximo período presidencial en el año 2020.

Más allá de las especulaciones que al respecto puedan surgir, no podría decirse a ciencia cierta las circunstancias que motivaran este desistimiento; Lo que sí puede decirse, es que deja al mundo jurídico con el deseo de conocer una respuesta por parte del Tribunal Constitucional sobre este caso tan peculiar, pues se trataría del primer intento con alcance mediático de cuestionar la constitucionalidad de la propia Carta Magna.

De donde persiste la pregunta: ¿Tienen realmente los accionantes posibilidades de obtener la eliminación de esta disposición transitoria por medio del control constitucional?

Hay que tener claro que una decisión de esta naturaleza dependería en mayor proporción de los argumentos jurídicos presentados por la parte accionante al Tribunal Constitucional, para obtener de este, la supresión de la disposición transitoria a través del ejercicio del Control Concentrado de Constitucionalidad y hacer posible de esta manera, un tercer período presidencial. En ese sentido, se abre todo un abanico de posibilidades:

  1. a) La primera y más obvia situación, supone una disputa entre dos normas constitucionales, alegando la violación de una por la otra. Indiscutiblemente una argumentación similar no podría ser acogida bajo ninguna circunstancia, debiendo el Tribunal Constitucional declarar su improcedencia en razón de que:
  2. El marco para determinar la constitucionalidad de una norma lo proporciona la constitución en sí misma, así, su mera inclusión en la Ley Sustantiva, convierte a una norma en constitucional.
  3. El Tribunal Constitucional no tiene atribución constitucional ni legal para revisar la Constitución Dominicana, y ni siquiera para dictaminar acerca de la justeza de alguna de sus disposiciones, su atribución se limita a determinar la constitucionalidad de las normas de menor jerarquía (art 185)
  4. b) Una segunda línea argumentativa es la de copiar la estrategia empleada en Bolivia por Evo Morales, al presentar una confrontación entre el derecho interno y el derecho internacional, o sea, entre el derecho irrestricto de todo ciudadano a elegir y ser elegido, presente en algunos tratados internacionales frente a lo planteado por nuestra Constitución; pidiendo el accionante, la aplicación del criterio de favorabilidad, establecido en la Constitución (art 74.4), de donde no resultaría aplicable la norma constitucional sino la convencional, por ser esta la más favorable a los derechos del actual presidente.

Este argumento también cae en una contradicción lógica, pues, al existir en nuestra justicia constitucional un control preventivo de tratados internacionales, siendo el mismo tribunal constitucional quien ejerce dicho control preventivo, condiciona la ratificación de un tratado internacional a su adecuación a nuestra normativa constitucional. Esto demuestra una primacía práctica de la norma constitucional frente a los tratados internacionales.

En cualquiera de los dos casos anteriormente planteados, por tratarse de una acción de inconstitucionalidad, se tendría como resultado la supresión de una norma constitucional, labor que corresponde exclusivamente al pueblo dominicano, se obtendría, por tanto el reconocimiento por parte del Tribunal Constitucional de una facultad de suplantar al constituyente; cayendo en la deslegitimación de la decisión del Tribunal y de la posterior candidatura del actual presidente.

  1. c) Ahora bien, una tercera posibilidad, que podría dar lugar a la procedencia de la acción y la competencia del Tribunal es la de atacar la jerarquía o el carácter constitucional de una disposición transitoria, al establecer que esta tiene características de ley adjetiva (que regula y permite la aplicación de otra norma), contrario a la naturaleza sustantiva de la Norma Constitucional (que crea, define y regula los derechos).

Argumentado el carácter de ley adjetiva de la disposición transitoria, y desconociéndole carácter de norma constitucional, el Tribunal procedería a conocer de su constitucionalidad, como norma de menor jerarquía, pudiendo inclusive expulsarla del ordenamiento jurídico.

Frente a este razonamiento se presenta la tesis de que las disposiciones transitorias  se encuentran plenamente unidas al texto constitucional, y por demás, su modificación amerita de los procedimientos concernientes a una reforma constitucional, de modo que, estas disposiciones no se encuentran apartadas del resto del articulado exclusivamente por su carácter transitorio o temporal.

A nuestro juicio, más allá de los argumentos que se puedan presentar en este caso, debe siempre tenerse claro que una variación a cualquier disposición constitucional, ya sea de carácter transitorio o permanente, amerita del consenso del constituyente, emitido a través del procedimiento correspondiente a una reforma constitucional. Una resolución de este tipo por parte del Tribunal Constitucional, resultaría en un ejercicio excesivo de sus funciones, concluyendo en la suplantación del Constituyente y en una pérdida inminente de su legitimidad.