Adopciones entre adultos; análisis de sentencia del TC sobre niñez y adolescencia

Las Adopciones entre adultos en la Republica  Dominicana., están previstas en el Código Civil en su artículo No. 358, el cual establece cito:   “La Persona que se propone adoptar y la que quiere ser adoptada, si es mayor de edad, deben presentarse ante Juez de Paz del domicilio del adoptante  o el Notario Público, para levantar acta de sus consentimientos respectivos¨, en virtud de lo cual se efectúa la presente declaración”. (1).

Es apreciable la voluntad pura y simplemente de las partes para decidirse a realizar  adopción entre adultos.  Generalmente estas adopciones cuando son efectuadas ante el Notario Público correspondiente al domicilio de cualesquiera de las partes, deben ser homologadas ante el Tribunal de Familia correspondiente, a fin de recibir la sentencia que homologa el acto autentico y remitir a su vez a la Junta Central Electoral el expediente, a fin de que esta JCE autorice finalmente a la Oficialía de Estado Civil correspondiente  efectuar los cambios en el acta de nacimiento del adoptado o adoptada, mediante la cual adquiere el apellido del adoptante y así podrá realizar a su vez cambio en todos sus documentos de identidad. (1).

Es obvio que las adopciones entre adultos son  menos frecuente que las de menores de edad, nos obstante podemos señalar, en el ejercicio  de la profesión y  en virtud de los frecuentes errores voluntarios e involuntarios de familias que han efectuado declaraciones de hijos o hijas biológicos que no le corresponden,  luego de concluir una demanda en impugnación de filiación, ya sea paterna o materna, y en escasos expedientes hasta de ambas filiaciones.  En ese sentido al termino de todo el proceso, las partes deciden hacer el proceso de adopción, con el propósito de volver al o a los apellidos originales, por tanto podríamos  afirmar que en los últimos tiempos estas adopciones entre adultos están siendo más demandadas.

 

1.- Máximo A. Díaz,  (2007) Edición Complementaria y actualizada.  Código Civil, Rep. Dom.

2.- Carmen Herrera M.. (2014). Derecho de Familia y Migratorio, su Vinculación. Santo Domingo, D. N.: Amigo del Hogar.

 

 

En un artículo publicado por el periódico Listín Diario, recoge declaraciones de la Jueza Ileana  Pérez, de la Séptima Sala del Tribunal de Familia del Distrito Nacional, este recoge informaciones relativas a que  en los años  2011 y 2012  fueron conocidas 34 solicitudes de adopción de adultos en 6 tribunales civiles,  la mayoría fueron acogidas por los jueces, emitiendo las correspondientes sentencias de homologación de los actos,  en la cual los interesados manifestaron su voluntad de adoptar y ser adoptados. (3).

Dentro de las  razones que  puede tener una persona para adoptar legalmente a otra mayor de edad, consideramos que a  nivel nacional las Adopciones entre adultos han tenido más movimientos, por las circunstancias antes indicadas, las cuales radican en una cultura mal infundadas de muchas de las familias dominicas, al irrespetar las normativas de la Ley No. 659 sobre actos del Estado Civil.

La jueza Ileana Pérez, de la Séptima Sala del Tribunal de Familia del Distrito Nacional, explica en el referido artículo, que para ese tipo de adopción, lo que se requiere es que realmente haya un grado de afectividad y que ya solamente quieran legalizar ese vínculo.

Sostiene que con esa adopción se pretende es que el adoptado reciba algún tipo de beneficio, apoyo y  educación moral y  bienestar, a lo que agregamos el interés frecuente de las partes de inmigrar a otra nación, posibilidad esta que no siempre surte el efecto esperado, en virtud que se recomienda la adopción para estos fines antes de llegar a la mayoría de edad.

“Eso es lo que ve el juez, el bienestar, el grado de afectividad, tiene que quererlo como un hijo, es para fomentar el vínculo familiar”, afirma.

Según precisó Pérez, en ese tipo de adopción, llamada ordinaria,  a veces las adoptantes son mujeres que crían niños y cuando ya son adultos deciden adoptarlos para  que todo lo que tengan le quede legalmente a ellos. En otras ocasiones, dice,  se trata de extranjeros que gestionan la adopción cuando quieren llevarse  a su país de origen a un adulto que habían criado desde niño.

 

 

3.- Wanda Méndez. (2013-2016). Adopciones de Adultos son poco frecuentes. Efectividad y Recurso Legal, Facebook, Listin Diario.

También, son hechas por abuelos, que crían a los nietos porque los hijos los tuvieron a muy temprana edad, al igual que extranjeros que adoptan hijos de sus parejas dominicanas para formalizar una familia.

Indica además la Magistrada Pérez, que al tribunal han ido señoras de varias nacionalidades que han criado niños, le han pagado la universidad y para que tengan un mayor beneficio los adoptan, haciendo el proceso cuando ya son mayores de edad.

En torno al precedente del Tribunal Constitucional  sobre Adopciones de Menores, presentamos un análisis sobre la Sentencia No. 265-2014.

Se trata de  la adopción de la niña SMVL la cual es hija biológica de los señores Cristian José Valentín Medina y Virginia Mercedes López, quienes la entregaron voluntariamente a los hoy recurrentes, señalando que las irregularidades a las que se refiere el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) han sido realmente irregularidades cometidas por ellos durante el proceso, refiriéndose al tiempo de atraso en los expedientes a su cargo, a no llamar al número correspondiente, que la Lic. Gineida Castillo, coordinadora del Consejo para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) con asiento en Salcedo fue quien autorizó la entrega voluntaria de la niña SM, entre otras.  Verificando los documentos que constan en el expediente  el Tribunal ha comprobado que ciertamente los señores Hilda Josefina Bergés Abreu y Ricardo Alberto López Concepción interpusieron la presente Acción de Amparo. (4).

 

El TC PRESENTA SUS  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS SOBRE EL CASO EN CUESTION, SINTESIS DEL CONFLICTO. 

 

El presente caso se contrae al hecho de que en ocasión de una solicitud de adopción nacional presentada por los señores Ricardo Alberto López Concepción e Hilda Josefina Bergés Abreu al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia por entrega voluntaria, con respecto a la menor de edad SMVL, en ese sentido el Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), alegando irregularidades en cuanto al proceso de adopción, interpuso una demanda en revocación de guarda, declaración de estado de abandono y suspensión de autoridad parental. Los señores Ricardo Alberto López Concepción e Hilda Josefina Bergés Abreu interpusieron una acción de amparo mediante la cual solicitaron: (a) que se impidiera que le fuera retirada a la menor SMVL de su custodia; y, (b) que se le otorgara a ellos formalmente la guarda de dicha menor.

 

JUEZ DE AMPARO ACOGE EL PEDIMENTO E IMPIDE QUE SE RETIRE LA GUARDA DE LA MENOR A LOS SRES. LOPEZ BERGES.

 

La sentencia del juez de amparo acogió el punto (a), fundamentándose en el principio de interés superior del niño, no obstante omitió referirse al punto “b”. No conforme con dicha omisión interpusieron el presente recurso de revisión.  Los Recurrentes no se sintieron protegido en su totalidad con la ganancia de causa en el amparo, pues no obstante proceden a incoar el recurso de revisión ante el TC.,  el cual asume su competencia,  en virtud de lo que disponen  Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y precedente jurisprudenciales emanado del propio TC. En el caso que nos ocupa, el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), solicitó mediante su escrito de defensa de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), la celebración de una audiencia para dilucidar el presente caso.

 

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSIDERO:

 

Que resulta incontrovertible decidir acerca de la celebración de audiencia en los casos de esta naturaleza, ya que es una facultad de dicho tribunal y por tanto, acoger una solicitud en tal sentido dependerá de la necesidad que pueda establecerse para celebrarla.  En particular, tiene que advertirse que esta podría resultar determinante en la correcta edificación de los jueces para coadyuvar en la solución de un determinado caso. Luego de estudiar el contenido de los documentos que conforman el expediente y los alcances de la sentencia objeto de este recurso. EL TRIBUNAL CONSTITUCION RECHAZA LA CELEBRACION DE AUDIENCIA:

En su amplio análisis el TC  arribó a la conclusión de que en la especie, no se verifica tal necesidad, toda vez que el tribunal a-quo hizo un amplio abordaje del caso, las partes pudieron exponer con entera libertad sus puntos de vista y se revela que todo discurrió de conformidad con las reglas del debido proceso, razón por la cual procede el rechazo de dicha solicitud de celebración de audiencia.

 

En cuanto a la  Admisibilidad del presente recurso de revisión

 

En este sentido ya el TC se había pronunciado anteriormente, pero además ha justificado la indicada admisibilidad, en torno a lo que establece el artículo 100 de la Ley No. 137-11, la cual de modo expreso lo sujeta a la especial trascendencia al Expediente No. TC-05-2013-0148, relativo a la revisión al recurso de amparo de la Sentencia No. 1903/2013, dictada en fecha 21 de junio de 2013, por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional,

 

En el caso de la especie, luego de estudiar, ponderar y valorar los documentos y hechos relativos al expediente que nos ocupa, el TC llegó a la conclusión de que el presente caso entraña una especial trascendencia y relevancia constitucional, en razón de que le permitirá al Tribunal Constitucional continuar con el desarrollo y la profundización de su criterio con respecto a la determinación de la vía efectiva que permita obtener la protección de los derechos fundamentales vulnerados.

 

En el caso que nos ocupa el Tribunal Constitucional formula los razonamientos siguientes: a). La Sentencia 1903/2013, dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el veintiuno (21) de junio de dos mil trece (201)3, sobre una acción incoada por Hilda Josefina Bergés Abreu de López y Ricardo Alberto López Concepción, contra el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), acogió la acción ordenando la permanencia de la menor de edad SMVL bajo la tutela de la parte recurrente, hasta tanto se conozca una demanda en devolución y suspensión de autoridad parental interpuesta por la parte recurrida.

 

Los recurrentes, Hilda Josefina Bergés Abreu de López y Ricardo Alberto López Concepción, pese a haber recibido el beneficio de la referida sentencia, entienden que hubo puntos que el tribunal a-quo no resolvió, considerando que esto entrañó una violación a la ley y el desconocimiento de principios constitucionales, toda vez que no estatuyó ni decidió la adopción a su favor, habiendo ellos cumplido con todos los requisitos establecidos, resultando, además, que dicho tribunal no se refirió a la incompetencia del tribunal apoderado de la adopción, que es la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, en sus atribuciones de Sala Civil del Tribunal de Niños. b), además, que el tribunal que está apoderado del proceso incoado por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) es incompetente, c).  En lo que respecta al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), este solicitó la celebración de una audiencia a los fines de dilucidar el recurso de revisión.

 

REFLEXIONS Y RAZONAMIENTO:

 

Si bien no le correspondía al juez de amparo decidir con respecto a una solicitud de adopción, pues este procedimiento está competencialmente reservado a la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, en atribuciones ordinarias, ámbito que permite desarrollar con amplitud y holgura el proceso en cuestión., no es menos cierto que en los caso que se observa claramente, que el CONANI está prejuiciado con un proceso, circunstancias atendibles a nuestro modo de ver las cosas, para que un Juez especial de menores,  ya sea de la misma Sala Civil del  Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes pudiese conocer del caso, todo en beneficio y protección del menor o la menor de edad. Es obvio que en el caso que nos ocupa, la crónica de una denegación de adopción anunciada, será el veredicto del CONANI, por lo que la parte afectada esta conminada a preparar su demanda ante la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente. En el caso que nos ocupa el Tribunal Constitucional no ha aportado nada nuevo al respecto, única y exclusivamente ha ratificado la decisión del Juez de menores en la Sala Civil, por tanto veremos nuevas acciones sobre el caso en común.  En fin el TC no tiene hasta el momento consideraciones distintas o nuevas jurisprudencia en el caso de Adopciones de menores de edad, lo más importante e idóneo ha sido haber  mantenido una línea directa de protección hacia los menores de edad, pues esta va dirigida a la protección de los mismos menores de edad, finalidad que ha sido la contemplada en el Código o Ley No. 136-03.  Lo que si debemos estar vigilante para que esta línea no sea vulnerada por desaprensivos o personas que busquen un fin distinto a los objetivos del Código antes indicado  o Ley 136-03.   (5).

 

Es notorio que el TC ni siguiera se motivó a observar algunas irregularidades de competencia planteadas por la parte recurrente, esta actuación ratifica, que el TC respetará y dejará el espacio y actuación a los tribunales ordinarios, y solo decidirá en base a si han sido violentados o no, derechos y garantías fundamentales de las personas.

 

4 Sentencia No. 265-14 Tribunal Constitucional.

5 Ley No. 136-03

 

DRA. CARMEN HERRERA

EXPERTA EN DERECHO DE FAMILIA Y MIGRATORIO

cjhm30@gmail.com

 

 

Referencias

 

1.- Máximo A. Díaz,  (2007) Edición Complementaria y actualizada.  Código Civil, Rep. Dom.

2.- Carmen Herrera M.. (2014). Derecho de Familia y Migratorio, su Vinculación. Santo Domingo, D. N.: Amigo del Hogar.

3.- Wanda Méndez. (2013-2016). Adopciones de Adultos son poco frecuentes. Efectividad y Recurso Legal, Facebook, Listín Diario.

 

4.- Ley No. 136-03

 

5.-Sentencia No. 265-14 Tribunal Constitucional